La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece la revisión de las Sentencias. Así, podemos leer;
Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.
Como presupuesto de la revisión será necesario que el penado este cumpliendo efectivamente la pena o en vías de cumplimiento efectivo, incluyendo aquellas cuyo cumplimiento se encuentra pendiente de ejecución. no se revisaran las sentencias cuyo cumplimiento este suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes del proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, igual regla será aplicada en los casos en que el penado se encuentre en libertad condicional, tampoco serán revisables aquellas sentencias que con arreglo a la redacción anterior y a la nueva redacción corresponda exclusivamente pena de multa, no será obligatoria igualmente la revisión, cuando el reo haya burlado la acción de la justicia, hasta en tanto no sea puesto a disposición judicial, a no ser que la condena se refiera a un hecho despenalizado con la nueva norma, en cuyo caso se procederá a la revisión y archivo de la ejecutoria, salvo que estén pendientes de cumplimiento los aspectos civiles.
Tratándose de sentencias firmes, deberemos acudir al incidente de ejecución de sentencia, siendo preceptivo el traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia o no de la revisión, y de ser procedente, pronunciamiento sobre los extremos de la misma, también será necesaria la pronunciación del penado sobre la propuesta, siendo este último requisito imperativo, aun en el supuesto de que claramente y así lo considere el órgano judicial, la nueva regulación no le sea más favorable.
En cuanto a la suspensión,
Podrá revisarse una sentencia si la anterior regulación no consentía la suspensión por la duración de la pena, y la nueva regulación permite la suspensión, recordemos que con la nueva regulación el beneficio de la suspensión resulta ampliado en aspectos tales como;
- En el momento de la concesión, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros (nuevo art 80.2.1).
- Para revocar una suspensión, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito, como en la anterior redacción, si no que la infracción cometida durante el periodo de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundamentaba la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida. (art. 86.1.a
- En los supuestos de suspensión otorgada por dependencia a las sustancias señaladas en el articulo 20.2 CP (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos), no se entiende por “abandono del tratamiento” las recaídas esporádicas si no evidencian el abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. (Art 80.5).
La reforma elimina así, el automatismo de la prohibición de suspender las penas a quienes tengan antecedentes penales, valorando además las circunstancias familiares, sociales y personales.
Es importante señalar que para las causas aún no enjuiciadas, cabe aplicar la nueva regulación aunque la pena con la nueva regulación sea superior, si con ello, se puede acceder a los beneficios de la suspensión que con la derogada regulación, no era posible.
En cuanto a la expulsión sustitutiva.
El artículo 89 del CP en su redacción anterior preveía la sustitución de las penas privativas de libertad inferiores a 6 años por la expulsión para extranjeros no residentes legalmente. Tras la reforma, se elimina el presupuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente y se limita la expulsión sustitutiva a penas superiores a un año e inferiores a cinco, rebajando el tope máximo y poniendo un tope mínimo. Por lo que procedería revisar las sentencias donde se haya acordado la expulsión en sustitución de penas privativas de libertad distintas de la prisión, o de penas de prisión que no alcancen el año (aunque a priori parece que una expulsión es más beneficioso que una pena de prisión, en supuestos donde la pena no supera el año, si concurren los requisitos del artículos 80 y siguientes la pena inicialmente sustituida por la sustitución podrá ser objeto de suspensión), o de aquellas superiores a cinco años (aunque en este último supuesto, no cabria aplicar la nueva regulación por ser más beneficiosa la legislación derogada, piénsese que con el nuevo código penal, debería iniciar la pena de prisión y además nada impide que parte de la condena sea sustituida por la expulsión).
Igualmente y al haber eliminado la reforma el requisito de no residentes legalmente, podría revisarse las condenas de prisión entre uno y cinco años impuestas a residentes legalmente en España, cuando éstos la soliciten, al considerar más beneficiosa la expulsión sustitutiva que la permanencia en España y el cumplimiento de la pena de prisión.
En todos estos casos siempre que la expulsión no se haya materializado, debiendo abrirse el proceso de revisión, y siendo como no podía ser de otra manera, especialmente relevante la opinión del penado.
Cabe mencionar por último que dichos beneficios son facultades discrecionales del Juez.
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