Accidentes de Tráfico Marín Ballester Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, el legislador ha optado por reconducir lo que hasta ahora eran faltas de lesiones del articulo 621 por imprudencia leve y el homicidio por imprudencia leve a la jurisdicción civil, de modo que solo serán constitutivos de delito y por tanto perseguidles por la vía penal, el delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142. 1 CP), las lesiones graves por imprudencia grave ( 152.1 ), así como el delito de homicidio y las lesiones agravadas por imprudencia menos grave ( apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 ), ello determina que amparado el legislador en el principio de intervención mínima, considere que únicamente pertenece a la esfera penal aquellas lesiones causadas con imprudencia grave o imprudencia menos grave. No se establecen criterios para delimitar lo que es imprudencia grave o menos grave de aquella imprudencia leve, despenalizada con la reforma, encontrando únicamente referencias a la misma en la Instrucción 3/2006 sobre Criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor. El Tribunal Supremo estableció y así refleja la Instrucción, un cuerpo de doctrina para diferenciar la imprudencia grave de la leve, ahora despenalizada, atendiendo a lo siguiente; 1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión. 2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado. 3º.- A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve). Sobre la base de tales premisas la Sala 2ª ha definido la imprudencia grave en relación con el tráfico rodado, como “la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial” o la “vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción”. Siendo la imprudencia leve, (ahora despenalizada), la “omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto” o “la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance”. Si bien hasta la fecha teniamos un sistema “mixto” que combinaba la gravedad de la negligencia – desvalor de la acción- y la gravedad de la lesión – desvalor del resultado-, con la reforma mantenemos dicho sistema aunque con matices, por tanto y resumiendo, entraran en la esfera penal aquellas accidentes donde haya mediado imprudencia grave y se hayan producido lesiones que requieran objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico 147.1CP, lesiones recogidas en el 149 CP (la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica), y aquellas recogidas en el 150 (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad). También se tramitaran como delito, aquellos accidentes donde haya mediado imprudencia menos grave (concepto de nueva creación) y se hayan producido lesiones agravadas del 149 y 150. En concreto se ha estimado gravemente imprudente atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado: circular a velocidad excesiva rebasando el vehículo que se encontraba detenido ante un paso de peatones (STS 720/2003, de 21 de mayo), conducir con exceso de velocidad en una población (SSTS 12.12.89 y 8.5.97), salirse de la calzada e invadir la calzada opuesta (SSTS 15.4.02, 19.6.87), la inobservancia de preferencias de paso en un cruce (STS 22.4.87), rebasar semáforos en rojo (SSTS 1920/2001, de 26 de octubre, 95/1997, de 27 de enero), adelantar sin visibilidad (STS 26.4.1990), o conducir sin prestar atención alguna a las incidencias viarias (STS 14.11.92). En relación con la concurrencia de culpa del autor y la víctima en orden a la degradación de la imprudencia ha de tenerse en cuenta como manifiestan, entre otras, las SSTS 70/2005, de 22 de febrero y 491/2002, de 18 de marzo que “no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado cuando ésta, en sí misma considerada, ha de reputarse grave”. En Marín & Ballester, contamos con un excelente grupo de profesionales y mantenemos estrechos lazos de colaboración con auténticas eminencias en medicina, cuyo único fin es proporcionar la reparación integra de las víctimas de accidentes de tráfico, ya sea por la vía penal, cuya reforma comentamos en este articulo, o por vía civil.